Desde que la regulación para la protección de deudores hipotecarios se fuera implantando y reforzando, a través del Real Decreto 6/2012 y sus sucesivas reformas en 2013 y 2015, paulatinamente se van ganando batallas frente a las entidades financieras y, en concreto, en este despacho, hemos recibido hoy una noticia excelente, relacionada con este tipo de asuntos.
A nuestro cliente se le resolvió anticipadamente el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, lo que da consecuencia a la ejecución de la misma. Se le reclamaban más de cien mil euros con base a un incumplimiento mínimo y cuya verificación suponía la anticipación del vencimiento, esto es, el cumplimiento de la cláusula de vencimiento anticipado.
¿Qué es la cláusula de vencimiento anticipado? Dicha cláusula o estipulación permite al banco «deshacer», antes de que hayan transcurrido los veinte, treinta o cuarenta años de vigencia del contrato, el mismo y llevarlo ante el Tribunal, para que éste, por medio de procedimiento sumario (o abreviado), reclame al deudor y, en caso de no abonarse lo debido (no las cuotas impagadas, sino todo el capital prestado, más los intereses vencidos a fecha de resolución y costas), ejecute la hipoteca, con todas las consecuencias negativas que usualmente son de ver en nuestra sociedad últimamente en deudores hipotecarios.
Dicha cláusula resulta nula, al amparo del Derecho europeo sobre consumo, traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico a través de los mecanismos o instrumentos dichos en el primer párrafo del presente artículo. Así, en nuestro caso en particular, el Juzgado de Primera Instancia consideró lo siguiente como resultado del procedimiento entablado para la oposición a la ejecución hipotecaria por nuestro despacho en defensa del cliente: «Sin embargo, a la vista de las recientes resoluciones dictadas por las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia (auto de 30 de septiembre de 2014, sección 11ª; auto de 12 de diciembre de 2014, sección 11ª; y auto de 12 de diciembre de 2014, sección 7ª), y especialmente la unificación de criterios recogida en el auto de 14 de diciembre de 2015 de la sección 8ª, acogemos el criterio que mantienen dichas resoluciones, las cuales disponen, en esencia, que si dicha estipulación supone que basta el impago en todo o en parte de una sola cuota para desencadenar aquel efecto (vencimiento anticipado), al ser solo factible la falta de pago de al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo 693.2 de la LEC en su redacción dada por la Ley 1/13, conlleva su nulidad. Y ello al margen de que la ejecutante la haya o no aplicado dando por vencido el contrato a partir del primer vencimiento, puesto que se ha amparado en dicha cláusula para dar por vencido el contrato, y lo significativo para considerar su abusividad es que la estipulación así lo permita, ya que de no apreciarse así se mantendría viva la cláusula abusiva y nada impediría utilizarla y su pervivencia e incorporación en lo sucesivo a éste y otros contratos firmados con consumidores, quedando al arbitrio profesional actuar de una u otra forma.
Y siendo que tal declaración conlleva el efecto de la nulidad y la expulsión de tales cláusulas del contrato, por lo que repercutía decisivamente sobre cómo debió ser el abono de las cuotas del préstamo, y sobre la ejecución judicial iniciada con base al impago de las mismas, desnaturalizando además el saldo final que se reclama como debido, y haciendo improcedente tanto el vencimiento anticipado como el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a partir de ello.
Resultando oportuna, en consecuencia y sin necesidad de entrar en las restantes alegaciones, la declaración de nulidad de la cláusula como la decisión de sobreseimiento del mismo«.
Ello tiene trascendencia en dos cuestiones. En primer lugar, la consideración misma de la cláusula como abusiva y, por tanto, contraría a los derechos mínimos establecidos a favor de la parte débil en el contrato, esto es, el consumidor. El consumidor, como figura jurídica, adquiere una serie de derechos en la contratación, como pueden referirse a la incorporación de cláusulas, prohibición de indefensión, de falta de comprensión del contrato que se firma, etc., y dichos derechos protegen a cualquier parte débil en contratos con otras partes que, por su posición, experiencia y recursos, resultan en una parte que conoce el ordenamiento jurídico y que, por dicho conocimiento, es capaz de imponer cláusulas que reconozcan obligaciones excesivas y no consentidas por el principio general de la buena fe en la contratación, por lo que dichas cláusulas resultan en abusivas, esto es, resultan de un ejercicio excesivo del poder de contratación de la entidad financiera y, al amparo del derecho expuesto, son nulas de pleno derecho. Dicho efecto implica que, en cualquier momento, y por cualquier procedimiento, puede declararse nula la cláusula y la misma se verá apartada del contrato, no pudiendo aplicarse. Al caso concreto, es interesante porque la entidad financiera ya no es capaz de resolver anticipadamente, esto es, ya no es capaz de ejecutar el contrato, por falta de pago de un sólo vencimiento, o incluso más, puesto que ya no encuentra apoyo en una cláusula que se lo permitía pero que, por nula, se ha apartado de la redacción del contrato.
La segunda cuestión también se adelanta en el párrafo anterior. No sólo la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula, por todo lo expuesto, sino que la vía que tenía la entidad financiera para exigir todo el capital del préstamo, más los intereses vencidos y gastos, se escapa de sus manos, no dejando otra opción a la entidad que la de instar un juicio declarativo para que en el mismo se declare el incumplimiento del deudor conforme al artículo 1.124 del Código Civil. Esto es, que la entidad ya no tiene la opción de acudir al procedimiento abreviado para la satisfacción de sus intereses, pues era dicha cláusula la que se lo permitía. Ello da un mayor margen de maniobrabilidad al deudor hipotecario, así como le permite acudir a otras garantías jurisdiccionales que en el procedimiento abreviado no le asisten, como la de oponerse abiertamente a la demanda del banco, sin las limitaciones que supone el procedimiento sumario.
En el presente caso, lo relevante es la confirmación por parte de la Audiencia Provincial de Valencia de la tesis de la Juzgadora de instancia, ya expuesta. La resolución de la Audiencia, con cita de una anterior, dice: » Al estudiar este tipo de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, hemos dicho reiteradamente que, aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes (artículo 1255 CC), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa, y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 – C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).«.
Ello determina el criterio eje o central usado para la desestimación de las pretensiones de la entidad bancaria. El incumplimiento de una sola cuota del préstamo, o de parte de la misma, no conlleva automáticamente que el deudor haya deseado, querido o perseguido dicha situación de impago y, lo que resulta muy relevante, la cláusula que permitía a la entidad anticipar el vencimiento del contrato de préstamo hipotecario no es, en términos generales y de lógica, consentida por nadie, puesto que nadie hubiera firmado y consentido efectos tan drásticos ante un incumplimiento insignificante o no esencial del contrato.
Así pues, no queda otra que considerar abusiva dicha cláusula, en todos los contratos que contraríen la Ley y establezcan un periodo inferior a los tres meses para que la entidad pueda considerar que se ha procedido por el deudor a un incumplimiento esencial de los términos del contrato.
Nueva resolución sobre las cláusulas suelo.
Según una reciente noticía del País, » Las entidades financieras españolas deberán devolver íntegramente el dinero cobrado por la aplicación de las cláusulas suelo abusivas en las hipotecas, que impiden que los clientes se beneficien de las rebajas de los tipos de interés. El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado hoy a favor de establecer una retroactividad total en la devolución de las cláusulas suelo que se aplicaron sin transparencia. La factura para el sector financiero puede ser tremenda, entre 3.000 y 5.000 millones de euros adicionales, y ha provocado caídas en Bolsa de los bancos más afectados. Apenas minutos después de la sentencia, las entidades sufrían ya fuertes caídas, de más del 6% en el caso del Banco Popular y el Sabadell«