En la gran mayoría de las sentencias que se dictan en los Juzgados de Familia, observamos solamente dos tipos de gastos, los gastos ordinarios, (que son aquellos que vienen a cubrir los derivados de la pensión de alimentos) y los extraordinarios, que son los que los progenitores deben sufragar a partes iguales.
Pero, ¿todos los gastos que no son ordinarios deben considerarse como extraordinarios? Según el Tribunal Supremo en su Sentencia 615/2015, la misma indica que no, de un modo rotundo, y hace un desglose minucioso, de que son gastos ordinarios, que son gastos ordinarios no usuales y por último que debemos de entender por gastos extraordinarios.
En la primera categoría encontramos a los gastos ordinarios, y en el Alto Tribunal, indica que los GASTOS ORDINARIOS son los usuales incluidos en la pensión alimenticia, destinada a cubrir las necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los estudios universitarios en centros públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, transporte, y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
En la segunda categoría, tendría consideración de GASTOS ORDINARIOS NO USUALES, las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idioma, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias para los hijos así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencia universitarias, colegios mayores o similares, que deben en todo caso ser consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto a falta de acuerdo, éstos gastos deben ser sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejecutarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el hijo realizar la actividad.
Por el último el Alto Tribunal en su Sentencia, considera como GASTOS EXTRAORDINARIOS, aquellos que tengan carácter médico los odontológicos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopedia, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado os progenitores. Por lo que respecta, se entenderán como gastos extraordinarios de carácter educativo, las clases de apoyo motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, y se dejase transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará el presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Por lo tanto, debemos tener siempre en cuenta que existen tres tipos de gastos, y que cada tipo de gastos tiene una obligación distinta para los progenitores, de ahí la importancia de conocerlos en profundidad. Es por ello, que en ARROYO DE LA ROSA ABOGADOS, siempre estamos actualizados para que usted sea el mayor beneficiario.
Miriam S. Selma