La pensión compensatoria es una prestación económica que tiene derecho a percibir el cónyuge a quien la separación o divorcio le cause un desequilibrio económico, en relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio.
La indemnización que regula el artículo 1.438 consiste en la posibilidad de que uno de los cónyuges solicite una indemnización por haber contribuido a las cargas del matrimonio, como las tareas domésticas y el cuidado de la familia, mientras el otro permanecía en el mercado laboral.
A diferencia de la primera, la indemnización que se regula en el artículo 1.438 del Código Civil no tiene su base en el desequilibrio que puede darse a consecuencia de la separación o el divorcio, sino que se trata de una compensación por la dedicación al hogar durante el matrimonio cuando se ha estado casado en régimen de separación de bienes.
REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.438 DEL CÓDIGO CIVIL.
El Tribunal Supremo ha ido estableciendo los requisitos que deben darse para tener derecho a esta compensación:
- Estar casado/a en régimen de separación de bienes.
- Dedicación en exclusiva a las tareas del hogar del cónyuge que solicita la indemnización, no pudiendo haber percibido ingresos económicos de ningún tipo.
- Salvo pacto en contrario, contribuir a las cargas familiares de forma proporcional a sus recursos económicos.
- La compensación también se percibirá incluso cuando contaran con ayuda externa para las tareas del hogar.
DIFERENCIAS Y COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN CON LA PENSIÓN COMPENSATORIA
El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de abril de 2017, establece las diferencias entre la indemnización del artículo 1438 CC y la pensión compensatoria.
1- Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la dedicación pasada y futura a la familia.
Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. C tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
2- La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
Por su parte, la indemnización del art. 1438 C.C, sólo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
3- La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino sólo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.
Por todo ello se puede concluir que ambas compensaciones son compatibles, pudiendo darse el derecho a percibir las dos a la vez, al basarse en criterios distintos y responder a distintas finalidades.
¿CÓMO DEBE CALCULARSE ESTA INDEMNIZACIÓN?
Los Tribunales establecen que la indemnización deberá calcularse a raíz del salario mínimo interprofesional y el sueldo que cobraría una tercera persona por llevar a cabo ese tipo de actividad.