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Nulidad de la penalización por incumplir el compromiso de permanencia con una compañía telefónica

10 mayo, 2021 Por Abogados Arroyo de la Rosa

En su reciente sentencia de 13 de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) ha declarado la nulidad de la penalización de 2.470 euros impuesta por Orange a una mercantil por incumplir el compromiso de permanencia.

El Magistrado confirma que si en el contrato no figura de un modo claro “cuál es el importe de la pena o el modo en que se calcula, así como la concreta obligación o servicio al que se liga la pena”, la cláusula de permanencia no resultará aplicable.

EL CASO

En septiembre de 2018, la mercantil actora convino determinados servicios de telecomunicaciones con la demandada, la compañía telefónica Orange.

En diciembre de 2019, la demandante solicitó la portabilidad de distintas líneas telefónicas. Así, fruto de lo anterior, la compañía telefónica le aplicó a la mercantil determinadas penalizaciones, que en total ascendían a 2.470 euros, por incumplimiento del compromiso de permanencia.

En vista de dichas penalizaciones, la representación procesal de la mercantil presentó demanda en enero de 2020 contra la compañía , en ejercicio de acción declarativa de nulidad o inexigibilidad de cláusula penal.

Como se desprende de los contratos aportados por la demandada, el compromiso de permanencia era de 24 meses, no obstante, de los mismos documentos, argumenta el magistrado, “no extrae este juzgador la cláusula contractual que fija la pena para el caso de incumplir el compromiso de permanencia ni el modo en que se calcula, en su defecto, la misma”. Igualmente, tampoco indica la demandada dónde figura tal cláusula, siendo insuficiente el contrato-modelo aportado, el cual, además, “la actora no ha firmado”, matiza el Magistrado.

“En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”, señala el párrafo primero del art. 1152 del Código Civil.

Así, el citado precepto “le atribuye una función liquidadora o de pena sustitutiva comprendiendo el valor de la prestación y el importe de los daños y perjuicios con la ventaja de poder el acreedor exigir en caso de incumplimiento el pago de la pena, sin probar el daño sufrido”. Por tanto, si esa es su función, resulta “evidente que contractualmente debe figurar de modo claro (como ocurre en el contrato-modelo pero no en los suscritos por la actora) cuál es el importe de la pena o el modo en que se calcula, así como la concreta obligación o servicio al que se liga la pena”, alerta el Juzgador.

Sin embargo en el presente supuesto, en el contrato no figura la cláusula de penalización, ni el modo en que se calcula, la permanencia no es clara y no se podrá aplicar.

“No cabe aplicar la pena, porque este importante elemento del contrato y del que pende la facultad rescisoria connatural a este tipo de contratos quedaría al arbitrio de una sola de las partes infringiéndose el art. 1256 del CC”, concluye la sentencia.

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