El TS rechaza la suspensión cautelarísima del acuerdo del Consejo Ministros sobre art. 155 pedida por Generalitat
La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha acordado hoy denegar la petición, planteada tanto por la Generalitat de Catalunya como por los miembros del Govern catalán en un recurso conjunto, de suspender el acuerdo del Consejo de Ministros del pasado 21 de octubre, al considerar que se trata del “acto de iniciación de un procedimiento constitucional, el del artículo 155 de la Norma Fundamental, que se dirige al Senado y que en el momento actual sólo se ha iniciado y no produce por ello los efectos jurídicos ‘ad extra’ que sostiene la parte recurrente”.
La medida solicitada era la llamada ‘suspensión cautelarísima’, en la que, alegando especial urgencia, no se da audiencia a las otras partes, y que el tribunal debe resolver en el plazo de 48 horas desde la presentación del recurso.
En sus autos, la Sala argumenta que “en este momento cautelar, y sin prejuzgar lo que pueda acordarse con posterioridad, entendemos patente que la Sala carece de jurisdicción para obstaculizar o impedir el ejercicio por el Senado de sus funciones constitucionales, por lo que no procede acceder a la medida solicitada”.
En la misma línea, el tribunal dice que sin prejuzgar en esta fase cautelar lo que en su día se acuerde, “las alegaciones que se formulan sobre ‘periculum in mora’ tienen carácter prematuro, se refieren a un procedimiento netamente constitucional y no administrativo, y en todo caso, no serían irreversibles en el supuesto de una sentencia estimatoria”.
La Sala concluye que no concurren las exigencias para otorgar esta medida cautelarísima al no apreciarse las circunstancias de especial urgencia que requiere la Ley para adoptar este tipo de medidas, “dada la naturaleza constitucional del procedimiento y su carencia de efectos en este momento”
El TS rechaza petición Unidos Podemos de suspensión cautelar órdenes Hacienda sobre Cataluña
La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha rechazado la petición de Senadoras y Senadores del Grupo Parlamentario Unidos Podemos, de suspender de forma cautelar la Orden del Ministerio de Hacienda, de 20 de septiembre, por la que se declara la no disponibilidad de créditos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el 2017, y otra Orden, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se adoptaron medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
En un auto, notificado esta mañana, la Sección Cuarta de la Sala Tercera concluye que no se ha acreditado que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda hacer perder la finalidad legítima del recurso presentado contra dichas órdenes, dejándolo vacío de contenido.
En este sentido, afirma, que la pérdida de la finalidad legítima del recurso exige una valoración ponderada y suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, siendo evidente que la Sala no puede hacer esa evaluación desde el momento en que, frente a los intereses públicos que de manera profusa y detallada se exponen en los actos impugnados, la parte recurrente no hace ningún esfuerzo por concretar los perjuicios irreversibles que alega en su recurso.
La Sala indica que si lo que se pretende con la medida cautelar es la tutela del derecho de los recurrentes, como representantes de la soberanía popular, a debatir en sede parlamentaria una materia que, en su opinión, correspondería a la competencia del Senado de acuerdo con el artículo 155 de la Constitución, “no se ve ni se explica” cómo la adopción de la medida cautelar puede contribuir a asegurar esa indemnidad si nunca conllevaría la celebración del debate parlamentario que se dice hurtado.
El pasado 27 de septiembre, la Sala Tercera rechazó la suspensión cautelarísima de dichas órdenes solicitada por la recurrente al no haberse acreditado las circunstancias de especial urgencia exigidas por la ley para adoptar una medida como la solicitada –sin oír a las partes y en 48 horas- y menos aún las situaciones irreversibles alegadas por la formación política.
El TS repasa las garantías procesales de las personas jurídicas en su última sentencia
Ante la absolución por la Audiencia Provincial de Barcelona de la entidad DESALUP S.L, el recurrente solicita ante el TS su condena como autora de un delito contra el medio ambiente del art. 327 CP por contaminación sonora, con la pena de 5 años de multa, con una cuota diaria de 80 euros, así como su clausura provisional por un tiempo no inferior a 5 años. Sin embargo, no se argumenta nada para respaldar la reivindicada sentencia condenatoria.
El TS en sentencia 668/2017, de 11 de octubre , señala que, más allá de las disquisiciones doctrinales, independientemente de que se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio (autorresponsabilidad), ya por uno de heterorresponsabilidad, cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad del art. 5 CP , o el de presunción de inocencia, inexistentes por la ausencia de todo hilo argumental que avale una base fáctica, ligada a la ausencia de alusión a las medidas de control eficaz para evitar la actividad de contaminación sonora.
El TS hace un instructivo recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, que podemos desglosar en las siguientes:
– La STS 154/2016, 29 de febrero que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica: «… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización». Añadía que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina «… la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos».
– En el ámbito que es propio de las garantías que han de presidir el enjuiciamiento penal, concretamente en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, la STS 221/2016, 16 de marzo , recordaba que «… sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado».
– La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio . En ella se señalaba que «… en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad» .
– En la STS 583/2017, 19 de julio, insistía el TS en la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia. Decía entonces el alto tribunal que «… dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación ». También descartaba la posible vulneración del derecho de defensa que alegaba el recurrente a la vista del no ofrecimiento por el Tribunal a quo del derecho a la última palabra a la persona jurídica investigada. La coincidente estrategia defensiva de ambos sujetos imputados -persona física y persona jurídica-, descartaba en el caso entonces enjuiciado cualquier vulneración de relevancia constitucional.
– La STS 455/2017, de 21 de junio , negó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la del directivo o empleado que comete el delito de referencia