Un swap consiste en un contrato de permuta financiera, por el cual una entidad financiera, el Banco, concierta un negocio con su cliente, permutante, con quién el banco intercambia el resultado de aplicar un tipo de interés a una cantidad pactada. Ello revierte en que, el cliente, recibirá un interés (impropiamente dicho porque, en realidad, no se está retribuyendo el préstamo del dinero, sin especulando sobre el tipo de interés de referencia), mientras que el Banco recibirá el resultado del cálculo de otro tipo de interés. La cuestión estriba en qué tipo de interés se aplica a cada parte en el contrato. Se pacta una referencia, por ejemplo el EURIBOR, y cuando dicha referencia repercute en un mayor tipo de interés para el cliente, éste sufre pérdidas, pues el Banco le pagará un tipo de interés menor.
Respecto a este tipo de contrato, hasta los economistas declaran que ellos no son perfiles idóneos de sujetos para ser parte en un contrato de swap; quien haya perdido miles de euros debe conocer que tiene el abogado y el procurador prácticamente pagados, pues hay condena en costas. Éstas dependen de la cuantía del swap (por ejemplo, de 200.000 €), y se pueden defender dos posturas respecto a la fijación de la cuantía del proceso o base de cálculo de los honorarios de los profesionales que le han representado y defendido.
En primer lugar, o los honorarios de los profesionales se calculan con base a dicha cantidad (artículo 251.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o, en segundo lugar, con base a lo pagado por el perjudicado-cliente por razón del contrato.
La respuesta más acertada, en nuestra humilde opinión, es que se calcula con base en lo asumido por las partes en el pleito, mediante declaración del Tribunal de cuál es la cuantía del proceso y, a falta de tal pronunciamiento, cabe aplicar el artículo 251.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la base de cálculo de los honorarios es el interés económico del contrato, esto es, o bien la cuantía que servía para calcular el importe de la pérdida del cliente, esto es, los doscientos mil euros pactados en el contrato como nocional o base de cálculo, o bien lo que podría haber ganando el cliente en caso de que los tipos de interés hubieran subido de modo que le beneficiaria extraordinariamente el contrato; en ambos casos, hay que agregar el coste de cancelación.
Y porqué resulta primario el conocimiento de esta circunstancia: por seguridad. Cuando se plantea una demanda contra un banco, todos los aspectos de la misma han de quedar bien claros antes de la interposición y, conocer el cliente cuánto le puede costar el pleito es fundamental. Además, el juicio empieza este año, por ejemplo, pero puede terminar dentro de dos y, a ese término resultaría contradictorio y antijurídico no conocer el abogado que ha ganado el juicio sobre el swap (en este despacho, llevamos un cien por cien de casos como éste ganados), las costas que el Banco le ha de pagar al cliente para que éste pague, a su vez, al abogado y al procurador. Por ello, recomendamos que siempre que contrate los servicios de un abogado, firme o realice un encargo profesional, como llamamos al contrato de prestación de servicios del abogado, donde quede bien especificado cuál es la cuantía de los honorarios que percibirá el abogado, en cualquier caso (hay que tener en cuenta que si se gana el pleito, y hay condena en costas, los abogados cobramos de lo que esté obligado por Ley, y no por encargo profesional, a pagar el Banco al abogado vencedor; por ello, puede exigírsele una cuantía distinta al Banco y, en dicha tesitura, resulta fundamental que el cliente sepa cuánto está obligado a pagar a su abogado, en caso de pérdida del pleito).